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Cómo actuar ante un procedimiento de comprobación de impuestos

NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El error más grave que podemos cometer, ya en un principio, es no recoger la notificación. Las notificaciones tributarias pueden llegarnos por dos vías: 

  • Mediante carta certificada  (art. 110 de la LGT).

Un procedimiento de comprobación puede originarse a solicitud del interesado (cuando el contribuyente, por ejemplo, solicita la rectificación de una declaración y, a consecuencia de ello, la Administración realiza actuaciones) o de oficio (a instancias de la Administración en relación a una liquidación o declaración presentada por el contribuyente).

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Cualquier persona que se encuentre en dicho lugar puede recibir la comunicación, siempre que haga constar su identidad. Por lo tanto, que un tercero haya firmado el acuse de recibo y luego haya extraviado la carta nunca será excusa para entender el aviso como no recibido. El rechazo de la notificación implicará que la misma se de por efectuada. 

  • Mediante notificación electrónica.

La notificación electrónica es obligatoria para las personas jurídicas, según la normativa del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre y el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre: SL, SA, entidades con y sin personalidad jurídica, UTES (Unión Temporal de Empresas), establecimientos permanentes y sucursales, agrupaciones de interés económico, fondos de inversiones, contribuyentes que tributen en el régimen especial de grupo de entidades, en el régimen de consolidación fiscal o en el REDEME (registro de devolución mensual) y aquellos que presenten declaraciones aduaneras mediante el EDI (Electronic Data Interchange). 

Como su nombre indica, la notificación electrónica es una comunicación realizada por medios telemáticos en vez de en papel. Es decir, los contribuyentes antes mencionados no van a recibir cartas de Hacienda en su buzón físico, sino en su buzón electrónico. La Agencia Tributaria les comunicará por carta ordinaria su inclusión en notificaciones electrónicas, asignándoles una dirección electrónica habilitada (DEH) (artículos 109 a 112 de la LGT). Entrando en esa dirección por internet a través de la dirección http://notificaciones.060.es, podrán consultar las notificaciones pendientes. Para el acceso será imprescindible disponer de certificado electrónico o DNIe si se tata de una persona física. (Las personas físicas pueden incluirse en notificaciones electrónicas de forma voluntaria).

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. 

El contribuyente recibirá un aviso de que tiene notificaciones pendientes de leer en su buzón electrónico en la dirección de correo electrónico que haya facilitado a la Administración. Si transcurren 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a su puesta a disposición. El efecto de una notificación rechazada será el mismo que produce el haber recibido un aviso de la oficina de correos de que tiene una carta certificada pendiente de recoger. Si no se procede a la recogida, se remite de vuelta a su emisor.

Tras el transcurso de 10 días el contribuyente ya no podrá acceder al contenido de las notificaciones electrónicas en su buzón electrónico. Tan solo constatar que han sido rechazadas. Sí será posible  el acceso a todas las comunicaciones, tanto pendientes de notificar como ya notificadas, por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la AEAT a través de la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es. Las comunicaciones que se envíen al buzón electrónico 060 aparecerán también en la dirección indicada, siendo posible su acceso a través de cualquiera de las dos vías. Computará el plazo una vez se acceda al contenido en cualquiera de los dos medios.

Todas las comunicaciones y notificaciones estarán 30 días naturales en el buzón de la DEH. Durante ese periodo, si han sido leídas, se podrá visualizar por completo su contenido cuantas veces se precise. Con posterioridad a este plazo, solo se podrán consultar en la sede electrónica de la AEAT.

La Administración debe efectuar dos intentos de comunicación antes de dar el acto por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio por él designado a efectos de comunicaciones. En este caso, la AEAT publicará un anuncio para que el interesado sea notificado por comparecencia. El anuncio se publicará en la Sede Electrónica o en el  Boletín Oficial del Estado (BOE) o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. 

En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Cuando el inicio de un procedimiento, o cualquiera de sus trámites subsiguientes, se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento.

Únicamente quedan fuera de esta regla de la extensión de los efectos de la notificación por comparecencia las liquidaciones y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados.

FASES DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA

1.- INICIO

El inicio supone la comunicación al obligado tributario.

El procedimiento iniciado de oficio más utilizado es el de comprobación limitada. El procedimiento de comprobación limitada persigue la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Es decir, este procedimiento puede utilizarse para verificar una correcta interpretación de la norma en una declaración o autoliquidación presentada por el contribuyente o también puede detectarse la falta de una presentación a la que el sujeto debiera estar obligado, según la información que conste en poder de la Administración.

Podría utilizarse, por ejemplo, para comprobar que una deducción ha sido correctamente aplicada o si un gasto es deducible o no (algo que no sería posible en un proceso de verificación de datos). De ahí la importancia de leer detenidamente la comunicación del inicio. En ella se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones y se le informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. 

Lo usual es que se requiera la presentación de determinada documentación, necesaria para realizar las comprobaciones.

2.-DESARROLLO

En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las actuaciones previstas en el art. 136 ,LGT :

  1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
  2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario (esos datos pueden proceder de declaraciones presentadas por otros contribuyentes en las que se relaciona al declarante, como ocurre en la presentación de los modelos informativos de retenciones o en el modelo 347, por ejemplo)
  3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
  4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (podría requerirse, por ejemplo, el contrato de alquiler al propietario de un local a efectos de justificar el gasto por parte del inquilino).

En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. 

El plazo concedido para alegar serán 10 días hábiles (no computan sábados ni domingos). Este plazo podrá ampliarse una sola vez por la mitad del tiempo inicialmente concedido (artículo 91 del RGGI). La solicitud de ampliación no necesita respuesta expresa de la Administración. Se entenderá concedida si no recibe su denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. También podrá comunicarse de forma expresa una ampliación del plazo por periodo distinto.

Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera. Durante el trámite de audiencia y alegaciones el contribuyente podrá aportar los medios de prueba que considere oportunos en defensa de sus derechos y efectuar las alegaciones que estime necesarias.

El contribuyente tendrá derecho a rehusar la presentación de determinados documentos, si no resultan exigibles por la normativa tributaria aplicable a la actuación o  cuando se trate de documentos ya presentados por el obligado tributario y que se encuentren en poder de la Administración. (Derechos y garantías de los obligados tributarios (artículos 34 a 99 de la LGT Y 92 a 96 de la RGGI).

También tendrá derecho a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente (arts. 99.4 de la LGT y 95 del RGGI) y a aportar pruebas en cualquier momento del procedimiento, siempre antes de que se dicte resolución (art. 92 del RGGI). A este respecto, cabe señalar que, una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite.

 3.- TERMINACIÓN

De conformidad con el artículo 100 de la LGT, pondrá fin a los procedimientos tributarios: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

La forma común de terminación de los procedimientos tributarios es la resolución. El artículo 103 de la LGT establece la obligatoriedad de la Administración tributaria de resolver expresamente «todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa». La resolución debe estar motivada e incluir, en su caso, la liquidación provisional o la manifestación expresa de  que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

El procedimiento de comprobación limitada tiene un plazo máximo de terminación de 6 meses. Si no se ha notificado la resolución en ese plazo, se entenderá producida la caducidad. El procedimiento no surtirá efectos, si perjuicio de que la Administración inicie otro nuevo dentro del plazo de prescripción de la obligación que se pretende reclamar. El procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción de la obligación tributaria.

Es decir, si se revisa una autoliquidación de IVA (que prescribiría a los cuatro años contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo voluntario de presentación del impuesto), el procedimiento archivado por caducidad no interrumpirá ese plazo, que seguirá contando como si no se hubiera producido acto alguno (los procedimientos no caducados interrumpen el plazo de prescripción, que comienza a contar de nuevo).

De todos modos, las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Hay ciertas circunstancias que no se incluyen en el cómputo del plazo máximo de duración de un procedimiento. Son las siguientes:

  • Supuestos de interrupción justificada (art. 103 del RGGI). Son los siguientes:

– Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras administraciones, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de 6 meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
– Cuando se remita el expediente al ministerio fiscal o a la jurisdicción competente.
– Cuando se solicite a la comisión consultiva el informe preceptivo del artículo 159 de la LGT.
– Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal. 
– Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor, por el tiempo de duración de dicha causa. 
– Cuando se plantee el conflicto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

  • Dilaciones no imputables a la Administración (art. 104 del RGGI). Entre otras:

– Los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos o información con trascendencia tributaria. 
– La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones.
– La concesión por la Administración de la ampliación o aplazamiento de cualquier plazo.
– La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución.
– El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones.
– La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta.
– La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el artículo 128 de la LGT de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.
 
Una vez dictada resolución, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. 

Ejemplo de un procedimiento de comprobación limitada: 1.- La Administración remite a un sujeto una comunicación en la que indica que: «de los datos que constan en poder de la AEAT podría deducirse que se encuentra en la obligación  de presentar el modelo 347 «Declaración anual de operaciones con terceras personas». (Dándose la situación de que el contribuyente no lo ha presentado) Esos datos que constan en poder de la Agencia Tributaria pueden ser declaraciones presentadas por otros contribuyentes en los que relacionan al sujeto pasivo como emisor o destinatario de operaciones que superan el importe de 3.005,06 que obliga a declarar (siendo el 347 un modelo cruzado en el que se declaran ambas partes de una misma operación).  En la comunicación se indicará el alcance del procedimiento y los derechos que amparan al contribuyente. Es necesario leerla detenidamente. En el contenido nos indicará los pasos que podemos seguir.  2.- La notificación indicará un plazo de 10 días para presentar alegaciones. En cualquier caso, el contribuyente puede:  – Presentar el modelo que le requieren si considera que está obligado y por error no ha realizado la presentación.  – Si entiende que no está obligado, puede contestar alegando las razones.  En cualquiera de los dos casos, debe contestar la comunicación, tanto si opta por presentar el modelo como si no lo hace. La falta de contestación implicará que la información remitida por terceros se de por buena y por tanto, se constate la comisión de una infracción tributaria. El contribuyente podrá también pedir cita para consultar el expediente y averiguar cuáles son los datos que constan en poder de la Administración que determinan su obligación de declarar. La cita deberá pedirla dentro del plazo de 10 días que se le indica para presentar las alegaciones. 3.- En caso de que el contribuyente considere que no está obligado a presentar el 347 y que haya alegado sus razones, la Agencia Tributaria puede requerirle documentación para comprobar este extremo. Lo más probable sería que solicite la presentación de los libros de IVA del ejercicio (algo que puede hacer ya en la comunicación inicial), pues de ellos se extrae la información del 347. También podrían solicitar que presente las facturas a fin de verificar que los datos que contienen los libros son correctos. Lo que no podrá es pedirle la contabilidad.  Si el sujeto necesita una ampliación del plazo para responder, podrá solicitarla una sola vez y por la mitad del tiempo inicial concedido (5 días). Se dará por concedida sin necesidad de respuesta expresa a no ser que se reciba la denegación dentro del plazo de alegaciones. 4.- La Administración responderá, una vez aportada la documentación, verificando la obligación de presentar el modelo o la ausencia de la misma. Si el contribuyente no está de acuerdo podrá acudir al recurso de reposición y continuar el procedimiento hasta la última instancia. Cabe indicar que, si continúa el procedimiento, será en base a la documentación aportada, pues no podrá añadir otra. 5- Si se determina la existencia de la obligación y el contribuyente no recurre, tendrá que presentar el modelo y quedará constatada la comisión de una infracción tributaria por falta de presentación de una declaración, lo que determinará la imposición de sanción. La sanción se comunicará en un expediente distinto.

(fuente iberley)