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COVID-19. Declarado un nuevo estado de alarma

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, publicado en un BOE extraordinario en la tarde del domingo 25 de octubre declara el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, por un periodo que se extiende desde el mismo momento de su publicación hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.

Una nota destacable de esta nueva declaración del estado de alarma reside en la facultad que se delega, en quien ostente la presidencia en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, de dictar órdenes, resoluciones y disposiciones para su aplicación, no siendo precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno y dejando inaplicables las previsiones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establecen que:

[…] corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada (art. 8.6, párr. 2º).

[Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia] conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. (art. 10.2).

Otro rasgo característico de esta declaración concierne a los derechos que restringe. A saber:

1. Limita la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público entre las 23:00 y las 6:00 horas, si bien en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, podrá determinarse que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la de finalización entre las 5:00 y las 7:00 horas.

No obstante esta limitación, que no afecta al régimen de fronteras, podrá circularse en las citadas franjas horarias para:

  • Adquirir de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  • Asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Asistir a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  • Cumplir obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Asistir y cuidar a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Atender circunstancias causadas por fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Realizar cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • Retornar al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades anteriores.
  • Repostar en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades indicadas.

2. Limita la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, teniéndose en cuenta que cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior.

De la limitación anterior, tanto la general contemplada como la que se pudiera establecer en cada caso, quedan excluidos los desplazamientos, adecuadamente justificados, que se realicen para:

  • Asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Cumplir obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Asistir a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  • Retornar al lugar de residencia habitual o familiar.
  • Asistir y cuidar a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Desplazarse a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  • Realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  • Renovar permisos y documentación oficial, así como para realizar otros trámites administrativos inaplazables.
  • Realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  • Atender una causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Debe tenerse muy en cuenta que no está sometida a limitación alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones señaladas.

3. Limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, salvo que se trate de actividades laborales e institucionales o aquellas para las que se establezcan medidas específicas por la normativa aplicable.

  • En todos espacios públicos (tanto cerrados como al aire libre) la permanencia de personas se restringe a grupos de 6 personas como máximo, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan con relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.
  • En los espacios de uso privado, también se limita a 6 personas, salvo que sean convivientes.

En ambos casos, si los grupos están integrados por convivientes y no convivientes no podrá superarse el umbral de 6 personas.

No obstante el número máximo de personas al que acaba de hacerse referencia puede ser inferior si así se acuerda por la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, dentro de los respectivos ámbitos territoriales, podrán establecerse excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de esta limitación.

  • Además, se prevé la posibilidad de que se limite, condicione o prohíba el derecho de reunión en lugares de tránsito público y de manifestación, cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

4. Limita la permanencia de personas en lugares de culto. Si bien en este caso se delega en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía la fijación de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos

La conexión entre estos dos rasgos diferenciadores del estado de alarma declarado respecto al decretado en marzo, se traduce en la efectividad de las medidas limitadoras de derechos que acaban de exponerse, puesto que:

  • La restricción de la libertad de circulación de personas en horario nocturno (toque de queda) será eficaz en todo el territorio nacional desde el mismo día 25 de octubre, excepto para la Comunidad Autónoma de Canarias a la que se aplicarán estas previsiones cuando ella lo determine.
  • El resto de limitaciones serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía:
  • cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y «de acuerdo con lo previsto en el artículo 13», cuestión relevante si se tiene en cuenta que en el citado precepto se establece que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, bajo la presidencia del Ministro de Sanidad, podrá adoptar a estos efectos cuantos acuerdos procedan, incluidos, en su caso, «el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo»;
  • por un tiempo no inferior a 7 días naturales;
  • pudiendo, asimismo, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas con el alcance y ámbito territorial que determine pero siguiendo el procedimiento visto para su implantación.

Por último, el real decreto hace dos especificaciones importantes:

  • Por un lado, recoge la posibilidad de que las autoridades competentes delegadas puedan imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria y,
  • por otro lado, que la vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas (Cataluña).

(fuente cef)