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DECRETO-LEY 9/2020, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de la alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.

A partir del 6 de noviembre, todos los municipios de Aragón les será de aplicación la regulación del régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón establecido en el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, en su nivel de alerta 3, en la modalidad agravada regulada en el apartado segundo de su artículo 32:

En el nivel de alerta 3, en modalidad agravada, se aplicarán las siguientes normas:

  1. Queda suspendida la apertura al público de locales y establecimientos comerciales minoristas, con las siguientes excepciones:

a1) Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluida los mercados al aire libre y la venta no sedentaria.

a2) Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y socio sanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos.

a3) Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía. a4) Mercados ganaderos.

a5) Servicios profesionales y financieros.

a6) Prensa, librería y papelería.

a7) Floristería.

a8) Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de inspección técnica de vehículos.

a9) Estancos.

a10) Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.

a11) Comercio por Internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio.

a12) Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética.

b) Queda suspendida la actividad comercial en hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en la letra anterior.

c) Queda suspendida la actividad de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

d) Queda suspendida la actividad de bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros, excepto para el servicio directo a los clientes hospedados.

e) Queda suspendida la apertura y actividad en espacios cerrados de los gimnasios, equipamientos deportivos o instalaciones cubiertas análogas. Quedan exceptuadas del cierre o suspensión, a estos exclusivos efectos, las instalaciones y actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, así como las utilizadas para los encuentros oficiales y los entrenamientos que se realicen por clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito nacional.

f) Queda suspendida la actividad de las empresas de alojamiento turístico. No obstante, mediante orden de la autoridad sanitaria, a propuesta del departamento competente en materia de turismo, podrá excepcionarse esta suspensión respecto de establecimientos concretos cuando resulte necesario para atender las necesidades indispensables de alojamiento.

g) Queda suspendida la apertura de archivos de titularidad pública.

h) En los supuestos establecidos en la letra g) del apartado anterior se aplicarán a las celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración las reglas establecidas con carácter general, sin ampliación de aforo ni autorización de uso de interior de locales

  • ORDEN SAN/1052/2020, de 5 de noviembre, por la que se establecen modulaciones en relación con la aplicación del nivel de alerta 3 agravado.

Modulaciones en relación con la apertura, desarrollo y horario de determinados establecimientos y actividades.

  1. Podrán desarrollar su actividad los locales y establecimientos comerciales minoristas conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas.

No obstante, mantendrán su horario habitual los siguientes locales y establecimientos:

a) Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluida los mercados al aire libre y la venta no sedentaria.

b) Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y socio sanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos.

c) Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía.

d) Mercados ganaderos.

e) Servicios profesionales y financieros.

f) Prensa, librería y papelería.

g) Floristería.

h) Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de inspección técnica de vehículos.

i) Estancos.

j) Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.

k) Comercio por Internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio.

l) Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética.

2. Podrán desarrollar su actividad los hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o locales o establecimientos que formen parte de ellos conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en el apartado anterior.

3. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, excepto en los supuestos establecidos en el artículo segundo de esta Orden.

4. La actividad de bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros se limitará al servicio directo a los clientes hospedados, respetando el aforo máximo autorizado para zonas comunes y deberá cesar a las 22 horas.

5. En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, para el uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual, se aplicará su horario habitual.

6. Los archivos de titularidad pública podrán desarrollar su actividad conforme a su horario habitual.

(FUENTE MAS PREVENCION)