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Publicada la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral frente al COVID-19

En el BOE del 13 de abril de 2021 se publicada la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación (14 de abril de 2021), sin perjuicio de lo dispuesto sus artículos 2 (medidas extraordinarias para la protección del empleo) y 5 (interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales) que mantendrán su vigencia hasta el 31 de mayo de 2021.

La nueva ley, que supone la convalidación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo reproduciendo su contenido, supone -según informa en BOE- la sustitución tácita del RDL.

Mantenimiento de actividad y del empleo en centros sanitarios y sociales.

– Durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas los centros sanitarios y sociales no puedan tramitar ERTE.

En primer término, la ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, que concurren. No en vano, los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre otros, son centros llamados a prestar un servicio básico en un contexto de emergencia de salud pública y social, como el que atravesamos en la actualidad.

Así, esta ley prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. 

Medidas extraordinarias para la protección del empleo.

Se concretan:
– Aspectos en la tramitación de la prestación por desempleo asociada a los ERTE: solicitud colectiva, información individualizada por cada centro de trabajo afectado, variaciones de datos, plazo de comunicación o efectos de la no transmisión de la comunicación en plazo.
– Fecha de efectos de la situación legal de desempleo asociada a los ERTES COVID-19.

La nueva norma concreta el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo asociada a los ERTES Fuerza Mayor y ETOP COVID-19 (art. 22 y 23 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras.

En este sentido, la Ley desarrolla el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con aspectos de interés en la tramitación de la prestación colectiva de desempleo asociada a los ERTES Fuerza Mayor y ETOP COVID-19:

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En relación a la fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de ERTE Fuerza Mayor o ETOP o COVID-19, se especifica:

  • La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.
  • Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a ERTE ETOP (art. 23 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
  • La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas 

– El Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar un ERTE COVID-19 y emitir la correspondiente certificación

Se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Por otra parte, la presente ley prevé mecanismos para paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, determinando que la paralización de la actividad económica, derivada de la situación del estado de alarma, declarada en todo el territorio nacional, y que impide continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios, sea tenida en cuenta como un factor excepcional, a todos los efectos y, en particular, también en la contratación temporal.

Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales e imposibilidad de extinción del contrato hasta el 31 de mayo

– Suspensión del contrato temporal en caso de ERTE y de los periodos de referencia equivalentes.

Se establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.

«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.»

– La fuerza mayor y las causas ETOP que justifican el ERTE COVID-19 no justifican la extinción de los contratos.

«La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.»

A TENER EN CUENTA. Esta regulación mantendrá su vigencia hasta el 31 de mayo de 2021.

Limitación de la duración de los ERTES Fuerza Mayor aprobados por silencio

– Se aclara la duración de los ERTES Fuerza Mayor aprobados por silencio administrativo positivo.

Se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los ERTES fuerza mayor por silencio positivo conforme a lo previsto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas.

«La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta».

Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas

– Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
– Será sancionable la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina.
– Devolución de las prestaciones indebidamente generadas: en tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
– La obligación de devolver las prestaciones será exigible hasta la prescripción conforme la LISOS.

Se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

La obligación de devolver las prestaciones previstas será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.

La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al periodo de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.

Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

– La Inspección de Trabajo debe notificar al SEPE los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.
– Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo (arts. 24 y 25 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo siempre que deriven del COVID-19 serán de aplicación con anterioridad a la entrada en vigor de dicho RDL.

Se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.

Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo (arts. 24 y 25 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.

Ampliación de la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la AGE

Finalmente, se introduce una modificación del art. 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genera la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 pueda realizarse a justificar, si resultara necesario.

Por otra parte, dicho artículo también se modifica con la finalidad de completarlo y de hacer más efectiva la contratación, los libramientos de fondos, así como los pagos, en el ámbito de la Administración en el exterior para facilitar las medidas que se adopten por la misma frente al COVID-19. Todo ello, cumpliendo los requisitos formales previstos en este el decreto-ley citado.

Finalmente, también se excluye de la facturación electrónica las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a expedientes de contratación. Todas estas medidas tratan de mejorar y hacer más eficaz la tramitación de la contratación por parte de la Administración en el exterior, facilitando el comercio exterior en un marco de circunstancias excepcionales que se están viviendo en la actualidad como consecuencia del COVID-19.

(fuente iberley)