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El Tribunal Supremo pone coto a la temporalidad de los contratos por obra y servicio

La tasa de temporalidad laboral en España es un problema estructural de nuestro país, duplica casi la de la Unión Europea y alcanza también diferencias internas importantes entre nuestras regiones, siendo el contrato por obra y servicio una de las herramientas que se utilizan para la realización de estos contratos temporales.

Con la crisis económica que está generando la covid-19 esta tasa se está reduciendo, pero no porque las empresas estén realizando más contrataciones indefinidas, sino porque estos contratos temporales no se están renovando, o se está despidiendo a los trabajadores bajo esta fórmula de contratación.

Sin embargo, a los partidarios de reducir la temporalidad en nuestro país, les ha salido un aliado inesperado, ya que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina y rechaza la limitación temporal de los contratos de trabajo a la duración de las contratas.

¿Cuáles son las principales características de los contratos por obra y servicio?

Este tipo de contratos tiene por objeto la realización de obras o servicios con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

La duración de este tipo de contratos será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio y si el contrato fijara una duración o un término, esta deberá considerarse de carácter orientativo.

Estos contratos deben formalizarse siempre por escrito y se deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación, identificando con precisión la obra o el servicio que constituya su objeto, la duración estimada del contrato, así como el trabajo a desarrollar.

Cuando la duración del contrato sea superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días. El incumplimiento por parte del empresario del plazo mencionado anteriormente le obligará al abono de una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

Ejecutada la obra o servicio, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

A la finalización del contrato, llegado a término, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2015.

Puntos clave de la sentencia del Tribunal Supremo que limita la utilización de los contratos por obra y servicio

Una sentencia del Tribunal Supremo de mediados de los años noventa estableció que la existencia de un contrato mercantil de compra de bienes o servicios entre dos empresas era causa suficiente para justificar que, para atender tal prestación, se hicieran contratos temporales, de manera que se admitía que el contrato por obra o servicio determinado pudiera ajustar su duración a la de la contrata.

Esta situación suponía que con los cambios de contratas muchos trabajadores fueran despedidos con la indemnización correspondiente al contrato por obra y servicio, sensiblemente inferior a la de los contratos indefinidos, a pesar de llevar muchos años prestando los mismos servicios en la misma empresa.

En la Sentencia 1137/2020, de 29 de diciembre, el Tribunal Supremo rectifica su doctrina sostenida desde 1997 en la que se precisaba que el contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal.

Los puntos clave de esta sentencia son los siguientes:

  • Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con estos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional que debe tener un contrato por obra o servicio.
  • En el caso concreto de la sentencia, el trabajador había realizado durante 15 años la misma actividad y para la misma empresa cliente.
  • Para que un contrato sea verdaderamente temporal no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la ley impone, más concretamente en los contratos por obra y servicio debe cumplir lo siguiente:
    • La obra o servicio que constituya su objeto, debe presentar autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
    • Su ejecución, aunque limitada en el tiempo, debe ser en principio de duración incierta.
    • En el contrato se debe especificar e identificar, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
    • En el desarrollo de la relación laboral, el trabajador debe estar normalmente ocupado en la ejecución de la obra o servicios para lo que fue contratado y no en tareas distintas.
  • Se rechaza que un contrato de trabajo pueda continuar siendo considerado temporal cuando «la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad».
  • La contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por la Directiva 99/70, del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada; esto es: «la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación» y el establecimiento «de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

Con esta sentencia el Tribunal Supremo pone coto al abuso de la temporalidad, principalmente a la hora de rescindir la relación laboral con las subcontratas, de manera que muchos de estos trabajadores pasarán a tener la indemnización correspondiente a los trabajadores indefinidos.

(fuente cef)